Cobro fallo facturas juicio claro elgoofer
Desde hace 2 meses Claro me cobra $5 por enviarme la factura a casa, cuando es su oblgación como prestataria de un servicio emitir facturación sin coste para el cliente.
Buscando jurisprudencia encontré un fallo que salió en contra de la medida el año pasado en la Provincia de Buenos Aires.
Comuníquense con un abogado y presenten querella.
Lo que hacen es ilegal
El Fallo dice así:
Juzg. Civ. y Com. Nº4 Sec Nº 7 Expediente Nº 82938 (RGE=10489/09)
ASOCIACION CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS C/ AMX ARGENTINA S.A S
Mar del Plata, 16 de septiembre de 2009.- AUTOS Y VISTOS: la presente causa traída a despacho a fin de dictar sentencia y de la que,
RESULTA: 1.- Que a fs. 26 comparece la Asociación Civil de defensa del Consumidor ACUBA, invocando la representación colectiva de los consumidores afectados de la provincia de Buenos Aires promoviendo formal acción sumarísima contra la firma AMX Argentina SA. Ello a efectos que se declare la ilegalidad de la modificación contractual anunciada por la empresa consistente en la imposición de un precio de $ 10 a efectos de lograr la emisión y remisión de la correspondiente factura.-
············Asimismo, solicita se decrete medida cautelar tendiente a la suspensión de la modificación contractual comunicada por la empresa.-
············2.- A fs. 42 de la acción que tramita conforme las normas del proceso sumarísimo se confirió traslado a la contraria por el plazo de cinco días. En cuanto a la cautelar pretendida en tal oportunidad consideró el suscripto que no se encontraba acreditada en debida forma la verosimilitud en el derecho por no surgir de la documental aportada el incumplimiento de las previsiones del inc. a del Anexo II de la Res. 9/2004.-
············Posteriormente, a fs. 47 la actora amplia la demanda aportando la correspondiente prueba documental, la que es receptada disponiendo su traslado conjuntamente con el de la demanda ordenado oportunamente. A fs. 94 la accionante plantea revocatoria respecto del auto que deniega la medida cautelar y subsidiariamente adjunta nueva documental a fin del nuevo análisis de la precautoria pretendida.-
············En fecha 7 de mayo de 2009 se analiza la revocatoria planteada y con base en la nueva documental aportada se hace lugar a la precautoria planteada disponiendo la suspensión de la modificación contractual comunicada por la empresa.-
············3.- A fs. 127 comparece la Dra. Maria Gabriela Milano, en su caracter de apoderada de la accionada, AMX Argentina SA, contestando la demanda instaurada y requiriendo el levantamiento de la medida cautelar decretada. A fs. 146 de éste último planteo se confiere traslado a la contraria por el término de dos días el que es contestado a fs. 147 y sgtes. Consecuentemente, en fecha 16 de junio de 2009, se rechaza el pedido de levantamiento de cautelar y asimismo, considerando el suscripto innecesaria la apertura a prueba se declara la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias de autos.-
············Siendo que la accionada plantea revocatoria respecto de la referida declaración de puro derecho, y sustanciada la misma, a fs. 179 y sgtes. se resuelve rechazando el remedio. Siendo el estado de la causa el descripto y estando firme la declaración de puro derecho corresponde al suscripto el dictado de sentencia definitiva.-
············Y CONSIDERANDO: I.- Que la promoción de la presente acción encuentra su motivación en la modificación anunciada por “Claro” (AMX Argentina SA) en el Diario Local La Capital, pág. 10 del 8 de abril de 2009 consistente en la implementación de un sistema de facturación electrónica. A raíz del mismo la consulta e impresión de la misma a fin de abonar debería ser efectuada por el cliente via internet y en caso de optar por continuar con el tradicional sistema de remisión de facturación impresa ello tendría un costo adicional de $ 10 ( a partir del 8 de junio de 2009).-
············La actora fundamenta su reclamo en cuatro principios determinados, a saber: el principio de gratuidad de la información (art. 4 ley 24.240, la violación a los arts. 42 de la CN y 38 de la C.Pcia. Bs. As., la violación a los intereses económicos de los consumidores en virtud del doble cobro por un mismo servicio y la violación a las previsiones de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación.-
············Al momento de formular el conteste, la accionada, pone de manifiesto que los términos y condiciones de los contratos que la vinculan con sus clientes establecen con precisión cuales son las normas que han de regir la relación, y lo atinente a aplicación, cumplimiento e interpretación del contrato. En este orden de ideas y en forma supletoria se dispone la aplicación de la resolución S.C. Nº 490/07. Resalta además la primacia de las previsiones del art. 1197 C.Civ. del cual surgiría la fuerza obligatoria característica del contrato de acuerdo con el cual AMX se encontraría facultada a modificar el precio de los productos comercializados.-
·············Considera que los contratos suscriptos cumplen con los requisitos establecidos por el Anexo de la Res. 53 de la SCD y DC y por el Anexo II de la Res. 9/2004 como así también con la Res. SC 490/97, art. 26, habiendo sido los mismos presentados ante la autoridad de aplicación.-
············A mayor abundamiento, detalla la accionada en el punto III el alcance dado a la medida atacada por la Asociación señalando que “(…) si bien originalmente se anunció la determinación de aplicar la disposición a todos los usuarios, facturando un cargo de $ 10 a aquellos que solicitaran el envío de facturas impresas, dicha resolución fue modificada conforme puede advertir VS de la copia simple de la factura que se adjunta (…) la medida alcanza a los usuarios de líneas Cuenta Segura (…) el precio del servicio de envío de información impresa será de $ 5 y no de $ 10 como fue anunciado originalmente” (sic fs. 130 vta y 131).-
············En virtud del cambio explicitado argumenta que el plan cuenta segura, único respecto del cual tiene vigencia la modificación en torno a la factura, es el que menos dependencia tiene respecto de la facturación porque sus abonados están “habituados” a abonar mes a mes el mismo importe. Asimismo, advierte que el cobro mensual de los planes de cuenta segura es uno de los más bajos del mercado llegando a ser deficitario en virtud de los costos que insumen los precios por servicio de impresión y envío de factura. Considera que mediante el sistema implementado y las alternativas conferidas a los usuarios se mantiene indemne el derecho a la información del consumidor.-
············En cuanto a este último aspecto, niega enfáticamente haber incurrido en una violación al art. 4 de la ley 24.240 afirmando que la factura no es el elemento informativo por excelencia, conforme lo pretendiera la actora. Considera que la misma no centraliza la naturaleza del servicio prestado sino que constituye un documento de caracter comercial y fiscal.-
············Habiendo referido, en forma sucinta, las pretensiones de la actora y los fundamentos vertidos por la demandada a fin de respaldar el pedido de rechazo de la acción corresponde analizar las cuestiones de fondo implicadas en el caso.-
············II.- Legitimación: en orden a este punto no puede desconocerse que en el caso no comparecen promoviendo la demanda los usuarios afectados por la modificación objetada sino la Asociación Civil de Usuarios Bancarios, debiendo analizarse la legitimación de la misma. A tal fin, la ley 24.240 en en sus arts. 52, 55, 56 a 58 trata de las asociaciones de consumidores y las califica como personas jurídicas con legitimación para promover acciones en defensa de los consumidores y usuarios. Al respecto la doctrina a afirmado que “(…) son entes asociativos creados para ser titulares, activamente de derechos de terceros, característica que es decisiva porque el funcionamiento de la sociedad es sistémico, posmoderno, globalizado, de mercado y de consumo, por lo tanto, en ese marcos es preciso afirmar los derechos fundamentales del sujeto” (conf. Marcelo Daniel Iñiguez, “Asociaciones de consumidores”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, pág. 341 y sgtes., Edit. ***- ***i).-
············En orden a la naturaleza jurídica, “las asociaciones de consumidores son personas jurídicas privadas que tienen como finalidad “la defensa , información y educación del consumidor (cfr. art. 56 ley 24240), su existencia y funcionamiento se fundan en el manifiesto interés social por la característica del daño cierto o potencial hacia los derechos de incidencia colectiva” que genera el modelo de producción en serie” (conf. Iñiguez, o.p. cit. pág. 343). Consecuentemente, los fines de tales agrupaciones pueden clasificarse en preventivos -cuando ante una amenaza o riesgo se persiga crear, modificar o concluir una actividad o práctica de comercialización, servicio o producción- y reparatorios -cuando defiendan o representen intereses individuales de los consumidores con el fin de obtener una reparación.-
············Finalmente, la condición determinante de la legitimación en estudio la constituye el recaudo de la autorización para funcionar que impone el sistema de la ley 24.240 en su art. 56. Deben inscribirse en algún estado provincial y luego están habilitadas para hacerlo ante el Nacional, siendo el organismo que se ocupa de tal registración en cada provincia una dependencia de la Dirección Pcial. de Comercio con competencia para la inscripción en el Registro de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.-
············Cotejadas las constancias documentales aportadas por la actora al momento de promover la acción surge tal autorización conforme copias simples - no controvertidas- de fs. 16 a 25 de los presentes, es decir que se encuentra configurado el recaudo de legitimación por parte de la Asociación Civil de Usuarios Bancarios a los fines de accionar en los términos expuestos.-
············III.- Alcance de la medida impugnada: allanada la primer cuestión corresponde ingresar al estudio de los argumentos de fondo brindados por las partes en uno y otro sentido, es decir a favor y en contra de la procedencia de la presente.
············En cumplimiento de tal menester es preciso referir a la modificación verificada respecto del alcance y monto de la facturación impresa desde la promoción de la demanda al momento de la contestación. Ello así por cuanto conforme surge del aviso publicado en fecha 8 de abril de 2009 -no controvertido y adjuntado en copia por la Asociación- la implementación de la facturación electrónica y el consiguiente costo de $10 para quienes optaren por mantener el sistema tradicional eran extensivos a todos los clientes de la empresa (Léase el inicio del aviso: “Si sos cliente claro(…)” sin discriminación alguna de plan).-
············Posteriormente, al momento de contestar la demanda a fs. 130 vta. y sgtes expresa que “si bien originalmente se anunció la determinación de aplicar la disposición a todos los usuarios, facturando un cargo de $ 10 a aquellos que solicitaran el envío de facturas impresas, dicha resolución fue modificada (…)” (sic. fs. 130 vta.). Es decir que la accionada por propia determinación redujo el ámbito de aplicación de la medida. No obstante ello no releva de analizar las cuestiones planteadas ni las torna abstractas por cuanto únicamente se produjo una reducción en el radio de afectación de usuarios.-
············Consecuentemente, es preciso analizar si se han configurado las violaciones invocadas por la Asociación actora en autos.-
············IV.- Principio de gratuidad de la información (art. 4 ley 24.240): el argumento central brindado a favor de la recepción de la acción consiste en que la modificación que se pretende implementar constituye una violación al principio de gratuidad de la información consagrado en el art. 4 ley 24.240. -
············En términos generales se ha afirmado que ” El derecho a la información receptado explícitamente en el artículo 42 surge como elemento nivelador de las relaciones interpersonales -no aplicable únicamente a las relaciones de consumo- ya que se transforma en un derecho humano fundamental en tanto posibilita el ejercicio de los restantes derechos” (conf. CNFed CAdm. Sala II, 14-11-1997, en autos “Diners Club Argentina c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”). Asimismo, “La información permite, en principio, la existencia de un acto en libertad (…) el conocimiento pleno de las diversas situaciones favorece la toma de decisiones a todo nivel(…) en tanto que, quien posee un capital informativo se encuentra en una situación más ventajosa respecto de aquel que no lo posee, favoreciendo la coerción y el ejercicio del poder remarcando la desigualdad” (conf. Lovece, Graciela, ” El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, pág. 449 y sgtes., Edit. ***- ***i).-
············En virtud de la normativa citada y de los principios referidos se puede afirmar que en toda transacción existe un costo en virtud de la información y el mismo es colocado en cabeza de las empresas por cuanto estas tienen mayor capacidad económica y organizativa. De lo contrario sería imposible para los usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y económicas.-
············En un primer momento “la relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad”(conf. CCAdm, Trib CABA Sala II, elDIAL-AA4D98).-
············En tal caso si se limitara el cumplimiento de esta obligación al inicio de la relación proveedor - consumidor, el caso bajo estudio no podría encuadrarse como violación al citado art. 4 por cuanto al tratarse de la facturación periódica excedería tal marco legal. Ahora bien, es coincidente la interpretación según la cual ” (…) la propia redacción constitucional exige el cumplimiento de la obligación de informar durante toda la relación de consumo. En tal sentido se ha sostenido que la información tiene a proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, debe coadyuvar a la utilización del producto o servicio ( Lopez Cabana, Roberto M, “La información al consumidor. Régimen constitucional legal y reglamentario” en en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 8, pág. 250/2, Edit. ***- ***i).-
············En este orden de ideas podemos afirmar que la información es un proceso dinámico en el que se observan diferentes secuencias vinculadas en forma inescindible con cada una de las etapas del negocio jurídico y con los diversos objetivos que se observan en cada una de ellas. Consecuentemente situándonos en la etapa de cumplimiento del contrato celebrado la modificación que pretende introducirse respecto de la facturación sí importa una contravención al deber de información que pesa sobre la empresa accionada. Ello teniendo en cuente que no solo debe brindarla en forma clara y accesible sino de modo gratuito, aspecto que no se respeta en la modalidad descripta por la accionada.-
············Es decir que, si para recibir la factura en forma impresa como hasta al momento es preciso abonar $10 ($5 luego de la modificación efectuada) o bien recurrir al uso de internet con posterior impresión por parte del usuario o, en última instancia acercarse a los centros de atención al cliente, hay una clara burla al principio de gratuidad de la información.-
············No obsta a la conclusión precedente la circunstancia de haber reducido el ámbito de aplicación del cobro de la facturación al plan “cuenta segura” so pretexto de evitar de esta manera el aumento de los abonos. Lo dicho revela claramente la maniobra encubierta tras la anunciada protección del medio ambiente porque se intenta mantener el precio más bajo del mercado creando un cargo inexistente a la fecha o poniendo en cabeza del consumidor la carga de autosuministrarse la información pertinente.-
············Si bien lo expuesto es suficiente a fin de concluir la procedencia de la acción impetrada y declarar la ilegalidad de la modificación anunciada cabe referencia a los restantes agravios denunciados por la actora.-
············V.- La violación a los arts. 42 de la CN y 38 de la C.Pcia. Bs. As.: siendo que las normativas citadas consagran el derecho a la información por derivación del análisis realizado precedentemente, cabe concluir que la modificación cuestionada infringe también la citada normativa constitucional.-
············VI.- La violación a los intereses económicos de los consumidores en virtud del doble cobro por un mismo servicio: en este aspecto, corresponde disentir en cuanto que la violación a los intereses económicos está pero desde el momento en que se encubre el aumento de tarifa, que puede tener implicancias por incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, agregando un cargo inexistente a la fecha o al menos subsumido en el precio final abonado.-
············VII.- La violación a las previsiones de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación: tal normativa en su Anexo II, ap. a) enuncia los requisitos para que no sean considerados abusivas las cláusulas que otorgan al proveedor la facultad de modificar los contratos que versen sobre servicios de comunicaciones móviles. En primer lugar, debe tratarse de contratos celebrados por tiempo indeterminado, circunstancia que en autos no surge del todo claramente por tratarse de una acción promovida por la Asociación Civil de Usuarios nucleando a varios afectados y no contando con todos los instrumentos. Asimismo, con prueba documental aportada por la demandada no se acredita fehacientemente que los contratos afectados por la modificación encuadren en este recaudo.-
············Asimismo el ítem I del ap. a) requiere que los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato, circunstancia tampoco acreditada por la accionada en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente. El punto II prevé que los mismos revistan caracter general y no estén referidos a un consumidor en particular, aspecto en el cual si bien con la modificacion denunciada por la demandada se abarca solo a un grupo de abonados esta circunstancia no obsta al caracter de general de la medida prevista. En tercer lugar se establece que “el cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar” , en este aspecto si bien el costo de $ 5 por el envío de la factura no influye en si mismo en el servicio de telefonía que constituye el objeto central de la contratación, al implicar un incremento en los costos de tal servicio puede llegar a representar un desmedro en el servicio cuando el mismo se anuncia como el más bajo del mercado. Es decir significa un cambio en las condiciones de desarrollo de la relación comercial que en contrario o desvirtua una cualidad o condición que fue determinante al momento de contratar, en elcaso que se trataba de un plan con determinado costo por mes y que, conforme lo manifiesta la propia actora, es el precio más bajo del mercado.-
············Finalmente respecto de los ítems IV y V, no se advierte violación en cuanto al parámetro utilizado para la modificación (es objetivo en cuanto es un monto fijo aplicable a todos los abonados de esa categoría) y se habría efectivizado la notificación con antelación de 60 días. Este último aspecto tal vez amerita una referencia particular en cuanto surge de la causa (fs. 10) que se habría dado a publicidad la primera modificación que intento implementarse, no así la posterior que abarcaba solamente a los usuarios cuenta segura y por $ 5 circunstancia que podría llevar a considerar que no se ha cumplido en debida forma con el recaudo en estudio.-
············Es por lo expuesto que tampoco pueden considerarse respetadas y cumplimentadas las previsiones de la resolución técnica 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones.-
········Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales y lo previsto en los arts. 161, 496 y ccdtes. CPCC, 42 de la CN y 38 de la C. Pcia. Bs. As., 1, 3, 4, 55 y ccdtes. Ley 24.240,
FALLO: 1.- Haciendo lugar a la acción promovida por la Asociación Civil de Usuarios Bancarios contra AMX Argentina SA. y declarando ilegal por su consecuencia la modificación contractual anunciada en el diario La Capital de esta ciudad el día 8 de Abril del corriente año , consistente en la imposición a partir del 08/06 de un costo de servicio de $ 10 final por la impresión y remisión de la facturación periódica a sus clientes. Con costas a la accionada vencida (art. 68 CPCC). 2.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta una vez firme la presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
··············Dr. Raúl Eduardo Garros
···············Juez Civil y Comercial
FUENTE: http://www.protectora.org.ar/legislacion/cobro-adicional-de-factura-por-envio-postal-impuesto-por-la-empresa-claro-y-la-adhesion-a-la-factura-electronica/1862/
FUENTE: http://el-reportero.com.ar/modules.php?name=News&file=article&sid=32
No se dejen cagar, lo que están haciendo es ilegal. Denuncien y querellen
Buscando jurisprudencia encontré un fallo que salió en contra de la medida el año pasado en la Provincia de Buenos Aires.
Comuníquense con un abogado y presenten querella.
Lo que hacen es ilegal
El Fallo dice así:
Juzg. Civ. y Com. Nº4 Sec Nº 7 Expediente Nº 82938 (RGE=10489/09)
ASOCIACION CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS C/ AMX ARGENTINA S.A S
Mar del Plata, 16 de septiembre de 2009.- AUTOS Y VISTOS: la presente causa traída a despacho a fin de dictar sentencia y de la que,
RESULTA: 1.- Que a fs. 26 comparece la Asociación Civil de defensa del Consumidor ACUBA, invocando la representación colectiva de los consumidores afectados de la provincia de Buenos Aires promoviendo formal acción sumarísima contra la firma AMX Argentina SA. Ello a efectos que se declare la ilegalidad de la modificación contractual anunciada por la empresa consistente en la imposición de un precio de $ 10 a efectos de lograr la emisión y remisión de la correspondiente factura.-
············Asimismo, solicita se decrete medida cautelar tendiente a la suspensión de la modificación contractual comunicada por la empresa.-
············2.- A fs. 42 de la acción que tramita conforme las normas del proceso sumarísimo se confirió traslado a la contraria por el plazo de cinco días. En cuanto a la cautelar pretendida en tal oportunidad consideró el suscripto que no se encontraba acreditada en debida forma la verosimilitud en el derecho por no surgir de la documental aportada el incumplimiento de las previsiones del inc. a del Anexo II de la Res. 9/2004.-
············Posteriormente, a fs. 47 la actora amplia la demanda aportando la correspondiente prueba documental, la que es receptada disponiendo su traslado conjuntamente con el de la demanda ordenado oportunamente. A fs. 94 la accionante plantea revocatoria respecto del auto que deniega la medida cautelar y subsidiariamente adjunta nueva documental a fin del nuevo análisis de la precautoria pretendida.-
············En fecha 7 de mayo de 2009 se analiza la revocatoria planteada y con base en la nueva documental aportada se hace lugar a la precautoria planteada disponiendo la suspensión de la modificación contractual comunicada por la empresa.-
············3.- A fs. 127 comparece la Dra. Maria Gabriela Milano, en su caracter de apoderada de la accionada, AMX Argentina SA, contestando la demanda instaurada y requiriendo el levantamiento de la medida cautelar decretada. A fs. 146 de éste último planteo se confiere traslado a la contraria por el término de dos días el que es contestado a fs. 147 y sgtes. Consecuentemente, en fecha 16 de junio de 2009, se rechaza el pedido de levantamiento de cautelar y asimismo, considerando el suscripto innecesaria la apertura a prueba se declara la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias de autos.-
············Siendo que la accionada plantea revocatoria respecto de la referida declaración de puro derecho, y sustanciada la misma, a fs. 179 y sgtes. se resuelve rechazando el remedio. Siendo el estado de la causa el descripto y estando firme la declaración de puro derecho corresponde al suscripto el dictado de sentencia definitiva.-
············Y CONSIDERANDO: I.- Que la promoción de la presente acción encuentra su motivación en la modificación anunciada por “Claro” (AMX Argentina SA) en el Diario Local La Capital, pág. 10 del 8 de abril de 2009 consistente en la implementación de un sistema de facturación electrónica. A raíz del mismo la consulta e impresión de la misma a fin de abonar debería ser efectuada por el cliente via internet y en caso de optar por continuar con el tradicional sistema de remisión de facturación impresa ello tendría un costo adicional de $ 10 ( a partir del 8 de junio de 2009).-
············La actora fundamenta su reclamo en cuatro principios determinados, a saber: el principio de gratuidad de la información (art. 4 ley 24.240, la violación a los arts. 42 de la CN y 38 de la C.Pcia. Bs. As., la violación a los intereses económicos de los consumidores en virtud del doble cobro por un mismo servicio y la violación a las previsiones de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación.-
············Al momento de formular el conteste, la accionada, pone de manifiesto que los términos y condiciones de los contratos que la vinculan con sus clientes establecen con precisión cuales son las normas que han de regir la relación, y lo atinente a aplicación, cumplimiento e interpretación del contrato. En este orden de ideas y en forma supletoria se dispone la aplicación de la resolución S.C. Nº 490/07. Resalta además la primacia de las previsiones del art. 1197 C.Civ. del cual surgiría la fuerza obligatoria característica del contrato de acuerdo con el cual AMX se encontraría facultada a modificar el precio de los productos comercializados.-
·············Considera que los contratos suscriptos cumplen con los requisitos establecidos por el Anexo de la Res. 53 de la SCD y DC y por el Anexo II de la Res. 9/2004 como así también con la Res. SC 490/97, art. 26, habiendo sido los mismos presentados ante la autoridad de aplicación.-
············A mayor abundamiento, detalla la accionada en el punto III el alcance dado a la medida atacada por la Asociación señalando que “(…) si bien originalmente se anunció la determinación de aplicar la disposición a todos los usuarios, facturando un cargo de $ 10 a aquellos que solicitaran el envío de facturas impresas, dicha resolución fue modificada conforme puede advertir VS de la copia simple de la factura que se adjunta (…) la medida alcanza a los usuarios de líneas Cuenta Segura (…) el precio del servicio de envío de información impresa será de $ 5 y no de $ 10 como fue anunciado originalmente” (sic fs. 130 vta y 131).-
············En virtud del cambio explicitado argumenta que el plan cuenta segura, único respecto del cual tiene vigencia la modificación en torno a la factura, es el que menos dependencia tiene respecto de la facturación porque sus abonados están “habituados” a abonar mes a mes el mismo importe. Asimismo, advierte que el cobro mensual de los planes de cuenta segura es uno de los más bajos del mercado llegando a ser deficitario en virtud de los costos que insumen los precios por servicio de impresión y envío de factura. Considera que mediante el sistema implementado y las alternativas conferidas a los usuarios se mantiene indemne el derecho a la información del consumidor.-
············En cuanto a este último aspecto, niega enfáticamente haber incurrido en una violación al art. 4 de la ley 24.240 afirmando que la factura no es el elemento informativo por excelencia, conforme lo pretendiera la actora. Considera que la misma no centraliza la naturaleza del servicio prestado sino que constituye un documento de caracter comercial y fiscal.-
············Habiendo referido, en forma sucinta, las pretensiones de la actora y los fundamentos vertidos por la demandada a fin de respaldar el pedido de rechazo de la acción corresponde analizar las cuestiones de fondo implicadas en el caso.-
············II.- Legitimación: en orden a este punto no puede desconocerse que en el caso no comparecen promoviendo la demanda los usuarios afectados por la modificación objetada sino la Asociación Civil de Usuarios Bancarios, debiendo analizarse la legitimación de la misma. A tal fin, la ley 24.240 en en sus arts. 52, 55, 56 a 58 trata de las asociaciones de consumidores y las califica como personas jurídicas con legitimación para promover acciones en defensa de los consumidores y usuarios. Al respecto la doctrina a afirmado que “(…) son entes asociativos creados para ser titulares, activamente de derechos de terceros, característica que es decisiva porque el funcionamiento de la sociedad es sistémico, posmoderno, globalizado, de mercado y de consumo, por lo tanto, en ese marcos es preciso afirmar los derechos fundamentales del sujeto” (conf. Marcelo Daniel Iñiguez, “Asociaciones de consumidores”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, pág. 341 y sgtes., Edit. ***- ***i).-
············En orden a la naturaleza jurídica, “las asociaciones de consumidores son personas jurídicas privadas que tienen como finalidad “la defensa , información y educación del consumidor (cfr. art. 56 ley 24240), su existencia y funcionamiento se fundan en el manifiesto interés social por la característica del daño cierto o potencial hacia los derechos de incidencia colectiva” que genera el modelo de producción en serie” (conf. Iñiguez, o.p. cit. pág. 343). Consecuentemente, los fines de tales agrupaciones pueden clasificarse en preventivos -cuando ante una amenaza o riesgo se persiga crear, modificar o concluir una actividad o práctica de comercialización, servicio o producción- y reparatorios -cuando defiendan o representen intereses individuales de los consumidores con el fin de obtener una reparación.-
············Finalmente, la condición determinante de la legitimación en estudio la constituye el recaudo de la autorización para funcionar que impone el sistema de la ley 24.240 en su art. 56. Deben inscribirse en algún estado provincial y luego están habilitadas para hacerlo ante el Nacional, siendo el organismo que se ocupa de tal registración en cada provincia una dependencia de la Dirección Pcial. de Comercio con competencia para la inscripción en el Registro de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.-
············Cotejadas las constancias documentales aportadas por la actora al momento de promover la acción surge tal autorización conforme copias simples - no controvertidas- de fs. 16 a 25 de los presentes, es decir que se encuentra configurado el recaudo de legitimación por parte de la Asociación Civil de Usuarios Bancarios a los fines de accionar en los términos expuestos.-
············III.- Alcance de la medida impugnada: allanada la primer cuestión corresponde ingresar al estudio de los argumentos de fondo brindados por las partes en uno y otro sentido, es decir a favor y en contra de la procedencia de la presente.
············En cumplimiento de tal menester es preciso referir a la modificación verificada respecto del alcance y monto de la facturación impresa desde la promoción de la demanda al momento de la contestación. Ello así por cuanto conforme surge del aviso publicado en fecha 8 de abril de 2009 -no controvertido y adjuntado en copia por la Asociación- la implementación de la facturación electrónica y el consiguiente costo de $10 para quienes optaren por mantener el sistema tradicional eran extensivos a todos los clientes de la empresa (Léase el inicio del aviso: “Si sos cliente claro(…)” sin discriminación alguna de plan).-
············Posteriormente, al momento de contestar la demanda a fs. 130 vta. y sgtes expresa que “si bien originalmente se anunció la determinación de aplicar la disposición a todos los usuarios, facturando un cargo de $ 10 a aquellos que solicitaran el envío de facturas impresas, dicha resolución fue modificada (…)” (sic. fs. 130 vta.). Es decir que la accionada por propia determinación redujo el ámbito de aplicación de la medida. No obstante ello no releva de analizar las cuestiones planteadas ni las torna abstractas por cuanto únicamente se produjo una reducción en el radio de afectación de usuarios.-
············Consecuentemente, es preciso analizar si se han configurado las violaciones invocadas por la Asociación actora en autos.-
············IV.- Principio de gratuidad de la información (art. 4 ley 24.240): el argumento central brindado a favor de la recepción de la acción consiste en que la modificación que se pretende implementar constituye una violación al principio de gratuidad de la información consagrado en el art. 4 ley 24.240. -
············En términos generales se ha afirmado que ” El derecho a la información receptado explícitamente en el artículo 42 surge como elemento nivelador de las relaciones interpersonales -no aplicable únicamente a las relaciones de consumo- ya que se transforma en un derecho humano fundamental en tanto posibilita el ejercicio de los restantes derechos” (conf. CNFed CAdm. Sala II, 14-11-1997, en autos “Diners Club Argentina c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”). Asimismo, “La información permite, en principio, la existencia de un acto en libertad (…) el conocimiento pleno de las diversas situaciones favorece la toma de decisiones a todo nivel(…) en tanto que, quien posee un capital informativo se encuentra en una situación más ventajosa respecto de aquel que no lo posee, favoreciendo la coerción y el ejercicio del poder remarcando la desigualdad” (conf. Lovece, Graciela, ” El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, pág. 449 y sgtes., Edit. ***- ***i).-
············En virtud de la normativa citada y de los principios referidos se puede afirmar que en toda transacción existe un costo en virtud de la información y el mismo es colocado en cabeza de las empresas por cuanto estas tienen mayor capacidad económica y organizativa. De lo contrario sería imposible para los usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y económicas.-
············En un primer momento “la relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad”(conf. CCAdm, Trib CABA Sala II, elDIAL-AA4D98).-
············En tal caso si se limitara el cumplimiento de esta obligación al inicio de la relación proveedor - consumidor, el caso bajo estudio no podría encuadrarse como violación al citado art. 4 por cuanto al tratarse de la facturación periódica excedería tal marco legal. Ahora bien, es coincidente la interpretación según la cual ” (…) la propia redacción constitucional exige el cumplimiento de la obligación de informar durante toda la relación de consumo. En tal sentido se ha sostenido que la información tiene a proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, debe coadyuvar a la utilización del producto o servicio ( Lopez Cabana, Roberto M, “La información al consumidor. Régimen constitucional legal y reglamentario” en en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 8, pág. 250/2, Edit. ***- ***i).-
············En este orden de ideas podemos afirmar que la información es un proceso dinámico en el que se observan diferentes secuencias vinculadas en forma inescindible con cada una de las etapas del negocio jurídico y con los diversos objetivos que se observan en cada una de ellas. Consecuentemente situándonos en la etapa de cumplimiento del contrato celebrado la modificación que pretende introducirse respecto de la facturación sí importa una contravención al deber de información que pesa sobre la empresa accionada. Ello teniendo en cuente que no solo debe brindarla en forma clara y accesible sino de modo gratuito, aspecto que no se respeta en la modalidad descripta por la accionada.-
············Es decir que, si para recibir la factura en forma impresa como hasta al momento es preciso abonar $10 ($5 luego de la modificación efectuada) o bien recurrir al uso de internet con posterior impresión por parte del usuario o, en última instancia acercarse a los centros de atención al cliente, hay una clara burla al principio de gratuidad de la información.-
············No obsta a la conclusión precedente la circunstancia de haber reducido el ámbito de aplicación del cobro de la facturación al plan “cuenta segura” so pretexto de evitar de esta manera el aumento de los abonos. Lo dicho revela claramente la maniobra encubierta tras la anunciada protección del medio ambiente porque se intenta mantener el precio más bajo del mercado creando un cargo inexistente a la fecha o poniendo en cabeza del consumidor la carga de autosuministrarse la información pertinente.-
············Si bien lo expuesto es suficiente a fin de concluir la procedencia de la acción impetrada y declarar la ilegalidad de la modificación anunciada cabe referencia a los restantes agravios denunciados por la actora.-
············V.- La violación a los arts. 42 de la CN y 38 de la C.Pcia. Bs. As.: siendo que las normativas citadas consagran el derecho a la información por derivación del análisis realizado precedentemente, cabe concluir que la modificación cuestionada infringe también la citada normativa constitucional.-
············VI.- La violación a los intereses económicos de los consumidores en virtud del doble cobro por un mismo servicio: en este aspecto, corresponde disentir en cuanto que la violación a los intereses económicos está pero desde el momento en que se encubre el aumento de tarifa, que puede tener implicancias por incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, agregando un cargo inexistente a la fecha o al menos subsumido en el precio final abonado.-
············VII.- La violación a las previsiones de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación: tal normativa en su Anexo II, ap. a) enuncia los requisitos para que no sean considerados abusivas las cláusulas que otorgan al proveedor la facultad de modificar los contratos que versen sobre servicios de comunicaciones móviles. En primer lugar, debe tratarse de contratos celebrados por tiempo indeterminado, circunstancia que en autos no surge del todo claramente por tratarse de una acción promovida por la Asociación Civil de Usuarios nucleando a varios afectados y no contando con todos los instrumentos. Asimismo, con prueba documental aportada por la demandada no se acredita fehacientemente que los contratos afectados por la modificación encuadren en este recaudo.-
············Asimismo el ítem I del ap. a) requiere que los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato, circunstancia tampoco acreditada por la accionada en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente. El punto II prevé que los mismos revistan caracter general y no estén referidos a un consumidor en particular, aspecto en el cual si bien con la modificacion denunciada por la demandada se abarca solo a un grupo de abonados esta circunstancia no obsta al caracter de general de la medida prevista. En tercer lugar se establece que “el cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar” , en este aspecto si bien el costo de $ 5 por el envío de la factura no influye en si mismo en el servicio de telefonía que constituye el objeto central de la contratación, al implicar un incremento en los costos de tal servicio puede llegar a representar un desmedro en el servicio cuando el mismo se anuncia como el más bajo del mercado. Es decir significa un cambio en las condiciones de desarrollo de la relación comercial que en contrario o desvirtua una cualidad o condición que fue determinante al momento de contratar, en elcaso que se trataba de un plan con determinado costo por mes y que, conforme lo manifiesta la propia actora, es el precio más bajo del mercado.-
············Finalmente respecto de los ítems IV y V, no se advierte violación en cuanto al parámetro utilizado para la modificación (es objetivo en cuanto es un monto fijo aplicable a todos los abonados de esa categoría) y se habría efectivizado la notificación con antelación de 60 días. Este último aspecto tal vez amerita una referencia particular en cuanto surge de la causa (fs. 10) que se habría dado a publicidad la primera modificación que intento implementarse, no así la posterior que abarcaba solamente a los usuarios cuenta segura y por $ 5 circunstancia que podría llevar a considerar que no se ha cumplido en debida forma con el recaudo en estudio.-
············Es por lo expuesto que tampoco pueden considerarse respetadas y cumplimentadas las previsiones de la resolución técnica 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones.-
········Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales y lo previsto en los arts. 161, 496 y ccdtes. CPCC, 42 de la CN y 38 de la C. Pcia. Bs. As., 1, 3, 4, 55 y ccdtes. Ley 24.240,
FALLO: 1.- Haciendo lugar a la acción promovida por la Asociación Civil de Usuarios Bancarios contra AMX Argentina SA. y declarando ilegal por su consecuencia la modificación contractual anunciada en el diario La Capital de esta ciudad el día 8 de Abril del corriente año , consistente en la imposición a partir del 08/06 de un costo de servicio de $ 10 final por la impresión y remisión de la facturación periódica a sus clientes. Con costas a la accionada vencida (art. 68 CPCC). 2.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta una vez firme la presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
··············Dr. Raúl Eduardo Garros
···············Juez Civil y Comercial
FUENTE: http://www.protectora.org.ar/legislacion/cobro-adicional-de-factura-por-envio-postal-impuesto-por-la-empresa-claro-y-la-adhesion-a-la-factura-electronica/1862/
FUENTE: http://el-reportero.com.ar/modules.php?name=News&file=article&sid=32
No se dejen cagar, lo que están haciendo es ilegal. Denuncien y querellen
Autor: elgoofer
http://bajarcelular.blogspot.com/
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